Delitos sexuales: ¿Reincidencia? ¿Reeducación y rehabilitación?

¡Hola de nuevo!

Disculpad mi ausentismo de los últimos días, pero la semana pasada fue más corta de lo normal, y con ello, se acumuló el trabajo. Después llegó el fin de semana, y el cansancio afloró y se apoderó de mi, por lo que tuve que dedicar más tiempo del esperado a mi recuperación para iniciar esta semana, y tengo que decir, que preveo que terminará igual que la anterior. Así que entenderéis que ansío la llegada del viernes, o mejor, del sábado, para poder dormir sin que suene la alarma y recargar las pilas.

Dicho esto, y yendo al grano de lo que creo que va a ser una entrada algo polémica, me gustaría comentar el caso del conocido como «segundo violador del Eixample«, que según se expone en el artículo que adjuntaré al final, saldrá tras haber cumplido su condena el próximo jueves.

Me he llamado la atención precisamente porque asuntos como estos generan mucho debate y expectación, pues realmente son peliagudos. Durante el Máster tuve que tratar este tema para un trabajo de una asignatura, y si mis compañeras me lo permiten (desde aquí os mando un saludo chicas, ya sabéis quienes sóis) voy a valerme de los argumentos y de las conclusiones a las que llegamos porque a día de hoy sigo pensando lo mismo.

Pues bien, los delincuentes sexuales suponen un riesgo que preocupa altamente a nuestra sociedad. Lo cierto es que, a pesar de que los estudios realizados indican un porcentaje bastante elevado de rehabilitación, la sociedad no llega a percibirlo así debido a la alarma generada por los medios de comunicación y por la escabrosidad de este tipo de delitos, aunque realmente éstos representen una pequeña proporción de los que se cometen.

Por todo ello, nuestro legislador ha sido llevado a tomar una posición más acorde con el Derecho Penal de la seguridad que con el de las garantías. La consecuencia ha sido el establecimiento de penas muy altas e incluso la incorporación en el artículo 192, por la LO 5/2010, de una medida de seguridad que consiste en la libertad vigilada, a ejecutar una vez cumplida la pena. En el caso  del Sr. Martínez Singul, por ser los hechos anteriores a la reforma que introduce la «libertad vigilada», no podría serle de aplicación.

A modo de ejemplo, el estudio realizado en el CP. Brians en 2006 por Santiago Redondo Illescas, indica que los índices de reincidencia son bajos cuando los delincuentes se han sometido al tratamiento penitenciario  que se ha venido impulsando en Cataluña desde 1996 conocido como SAC (sexual agression control).

Hay que tener presente que el tratamiento es voluntario, si bien hay que notar que da lugar a beneficios penitenciarios, como el disfrute de permisos o la obtención del tercer grado, por lo que es común que los presos se acojan a ello. En este caso, el Sr. Martínez Singul se ha sometido a numerosísimos tratamientos y sin embargo, como dice la noticia, no ha disfrutado de ningún permiso para no interferir en el tratamiento.

Por otro lado, no hay que olvidar que efectivamente existe un pequeño colectivo al cual la aplicación de la pena y los tratamientos resultan inocuos, como parece ser que es el caso de este individuo, y por ello, el riesgo se reincidencia es mayor. Para estos casos, el Derecho Penal ofrece diferentes alternativas. Una de ellas es la medida de seguridad de libertad vigilada, aunque parece que no se le va aplicar, sí que apunta la noticia a que se tratará de hacerle un cierto seguimiento policial pero hasta cierto límite.  La libertad vigilada propiamente dicha se trata de una medida, cuya duración puede ser de entre 1 a 5 años o de 5 a 10 años dependiendo de la gravedad y la pluralidad de delitos cometidos, que será de cumplimiento posterior a la correspondiente pena privativa de libertad cuando haya un alto pronóstico de peligrosidad.

Nuestro legislador, de esta manera, pierde la absoluta confianza en el fin de reeducación y reinserción de la pena que se establece en nuestra Constitución en el artículo 25.2, admitiendo con ello, que el cumplimiento de dicha condena no sirve para la consecución de sus fines, privándola de facto de su legitimidad. Igualmente, se podría cuestionar el hecho de que la aplicación de dicha medida de seguridad, a pesar de la distinta naturaleza de las penas y las medidas de seguridad, no suponga o bien una doble penalización o bien una penalización desproporcionada, que afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE).

Esta doble penalización supone que el sujeto condenado se ve sometido a una prolongación de la actuación del Estado, siendo controlado mediante la libertad vigilada, sujeción que supone la limitación de diversos de sus derechos básicos. En concreto y atendida la redacción del Art. 106 del Código Penal que define la libertad vigilada, las obligaciones en las que se concreta, suponen la directa afectación de diversos derechos fundamentales de la persona, como la libertad deambulatoria o de movimiento (art. 19 C.E) por el hecho de tener que residir en un determinado lugar, o bien la libertad de obrar, la integridad moral y el libre desarrollo de la persona (Art. 15 y 17 CE) por el hecho de tener que estar siempre localizable o tener que participar en programas formativos.

Finalmente, se podría vulnerar el derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 CE, por la discriminación y/o la arbitrariedad que supone imponer el cumplimento de una medida de seguridad en el caso de determinados delitos graves – como el de agresión sexual- y no en otros delitos igualmente graves como el homicidio, decisión del legislador francamente cuestionable.

En cuanto al tratamiento de los delincuentes sexuales, se ha planteado el uso  de lo que se conoce como“castración química”, que consiste en un tratamiento médico que inhibe al sujeto sexualmente y que se administra periódicamente, siendo cierto que seguir este tratamiento puede ocasionar otros efectos secundarios no deseados. No se sabe si continúan sus efectos una vez se cesa el mismo. Además, en los casos en los que el delito haya sido producto de un instinto violento más que sexual, la administración de este medicamento no sería eficaz. A su vez, podría ser que la castración química resultara contraproducente en tanto que por la inhibición sexual provocada, se canalice el impulso hacia otras conductas igualmente violentas e incluso dar lugar a la comisión de otros delitos. Al parecer, el Sr. Martínez Singul se habría sometido voluntariamente a la castración química,  por lo que quedaría por investigar si sería posible someterse voluntariamente a la medida de libertad vigilada, aunque ello suponga la aplicación retroactiva de las normas. Discutible y no parece posible, pero cosas más raras se han visto!

Desde la óptica de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados por ello, en primer lugar, es procedente aludir al artículo 15 CE, que se refiere al derecho a la integridad física.  En tanto que los derechos tienen una vertiente positiva y otra negativa y teniendo en cuenta que esta solución siempre sería una opción voluntaria para el sujeto en cuestión, él mismo puede querer asumir los riesgos y tiene derecho de hacerlo pero a mi juicio no resulta acorde con una sociedad del siglo XXI sino que resulta más propio de la aplicación de la “Ley del talión”. Todos nos asombraríamos ahora si a un ladrón se le cortasen las manos que es probablemente algo parecido a lo que se plantea en estos supuestos. En tanto que tenemos derecho a autodeterminarnos, también sexualmente, esta medida podría resultar intrusiva para el derecho fundamental a la dignidad reconocido en el artículo 10 CE.

Otras alternativas son la creación de “registros de delincuentes sexuales” y prohibiciones específicas de residencia en determinados lugares, que se implantaron en EEUU por primera vez. Ambas soluciones atentarían, en nuestro sistema constitucional y desde la perspectiva del delincuente, contra el derecho a la intimidad y al honor (art. 18 CE), ya que sus antecedentes serían públicamente conocidos sin tener en cuenta la voluntad ni aprobación del sujeto, así como el derecho a elegir libremente la residencia y circular por el territorio nacional (art.19 CE), puesto que se verían por ello muy reducidas sus posibilidades de reinserción. Pero si lo observamos desde la perspectiva del resto de los ciudadanos, podrían resultar contraproducente en tanto que podrían crear una innecesaria alarma social, aunque por otro lado, es posible que la ciudadanía sintiera que está mejor informada.

En cualquier caso, estamos ante situaciones en las que se produce un choque entre los derechos fundamentales de los ciudadanos o incluso de las víctimas y los de los delincuentes. Hay que notar que además estas medidas, al igual que he señalado en relación con la medida de libertad vigilada, suponen una carga adicional para el delincuente y una intromisión en sus derechos fundamentales más allá de lo estrictamente necesario, que es el momento de cumplimiento de la pena. El ahora exdelincuente queda estigmatizado para siempre si adoptamos medidas de este calibre.

Después de todo el rollo, hoy sí, bastante más jurídico – disculpad los que no estáis metidos en el mundillo – os dejo con el link de la noticia.

http://ccaa.elpais.com/ccaa/2013/07/02/catalunya/1372784740_452129.html

¡Hasta el próximo post!!!

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