«Sr. X, está usted detenido. Como tal, tiene derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, tiene derecho a un abogado, a ser visitado por el médico, etc, etc. etc. «
¿Cuántas veces lo habéis oído? Una infinidad, seguro. Las películas de Hollywood contribuyen a eso, y en el caso de los EEUU, esos derechos son los que se recogen en la Quinta Enmienda de la Constitución de los EEUU, también conocidos como los Miranda Rights o Miranda Warnings.
En España, el artículo que regula, en esencia, los derechos del detenido, lo encontramos en el art. 520 LECRim. Hoy quiero hablar, en concreto, del derecho a ser informado «por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad» así como del derecho a «acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad» (art. 520.2.d) LECRIM) ya que este derecho se convierte en esencial – todos lo son, pero el incumplimiento de éste puede dar lugar a vulneraciones de derechos fundamentales con mucha más facilidad, según expondré – cuando la causa judicial se encuentra declarada secreta.
Creo que ya lo he dicho alguna vez antes, pero quiero recalcar que la única diligencia de investigación que es verdaderamente básica y fundamental en la fase de instrucción sin la cual no puede continuar el procedimiento es la declaración del investigado. No sirve la declaración hecha de cualquier manera o como mero trámite en el que para cumplirlo, sin más, recomendamos al cliente no declarar (esto me da para otra publicación, por cierto). Para que dicha declaración sea válida, debe venir acompañada de ciertas garantías para la defensa, como es conocer los hechos que se le atribuyen y haber tenido suficiente tiempo analizar el expediente (art. 118.1 a) y b) LECrim, art 6 CEDH). Cuando la causa está declarada secreta (art. 302 LECRIM), y el cliente, detenido, la tarea para poder defenderle con estas garantías se nos complica MUCHO. Sobretodo, porque el último párrafo de ese artículo parece que no exista… Pero existe señores, existe…
Si bien con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015, transponiendo la Directiva 2012/13/UE, se incluyó el derecho a obtener los elementos esenciales para impugnar la detención (art. art. 520.2.d) LECRIM), incluso estando bajo secreto la causa (art.505.3 LECRim y, como digo, art. 302 último párrafo LECRIM), en la práctica, la policía sigue sin facilitarnos copia de nada cuando vamos a asistir a un detenido. En el mejor de los casos, el agente de turno te dará cierta información – poca – verbalmente. A veces te dan más información, otras veces menos. Lo habitual es que informen de que ha sido detenido por un presunto delito X cometido el día Y en el lugar Z, y con eso debemos conformarnos. Ante dicho escenario, mi recomendación es siempre no prestar declaración en sede policial, a la espera de que nos entreguen la copia del expediente en el Juzgado de guardia una vez nuestro cliente pasa a disposición judicial, pues está claro que la información facilitada hasta el momento es absolutamente insuficiente como para poder garantizar la defensa.
No obstante, eso sirve para asuntos en los que el atestado es más o menos sencillo y no hay una investigación policial o judicial previa. La cosa cambia mucho si la causa está secreta, es decir, está judicializada y únicamente conocen su contenido el Juez Instructor y el Ministerio Fiscal, estando la defensa totalmente a espaldas de la investigación (y muchas veces las investigaciones secretas duran AÑOS). En ese caso, lo esperable será que ni siquiera cuando pasemos a disposición judicial nos vayan a facilitar información alguna. Esta indefensión se agrava más todavía cuando, después de decirle al cliente que se acoja a su derecho a no declarar, al no tener conocimiento de los hechos que se le imputan, el Ministerio Fiscal solicita la prisión provisional basándose en los indicios que dice que hay contra el cliente, que por lo general tampoco nos los dice para que no tengamos información. El Fiscal sí los conoce. La defensa no. ¿Igualdad de armas?
Por otro lado, es fundamental luchar contra la práctica habitual por la que se nos informa de los «delitos» que presuntamente ha cometido el cliente y no de los HECHOS. Informar de los «delitos» no es válido, ni apto para entender suficientemente garantizado el derecho de defensa, como tampoco es válida una mera información verbal, y así lo viene reconociendo ya en varias Sentencias el Tribunal Constitucional. La más reciente, la STC 83/2019, de 17 de junio. Para poner un ejemplo y se entienda claramente: no es suficiente con decir que se le imputa un delito de robo con fuerza. Para que la información sea correcta y válida a efectos del derecho de defensa se tiene que dar una descripción de los hechos, como por ejemplo: «se le imputa haber forzado la puerta de un local, rompiendo la cerradura, accediendo a su interior y sustrayendo X aparatos electrónicos por valor de Y» especificando el cuándo y el dónde. Sólo así podemos tener un mínimo conocimiento de lo que nos atribuyen, y analizar si los hechos efectivamente encajan de un delito u otro, o si directamente no son delictivos. En este ejemplo puede resultar obvio, pero hay otros muchos casos en los que la policía considera, de forma automática, que unos hechos son delictivos cuando realmente no lo son – o no son constitutivos de ESE delito que nos están imputando, sino de otro menos grave, resultando por tanto, desproporcionada la detención-.
Si no me informan de los HECHOS concretos que se le atribuyen a mi cliente, ¿cómo puedo saber si los mismos son delictivos? ¿Y cómo puedo saber entonces, si la detención que se ha practicado tiene amparo legal? No podemos presumir, sin más, que así sea, por lo que en la última ocasión en la que me encontré ante esta situación hice lo siguiente:
- En sede policial, una vez informamos al agente actuante que el cliente se iba a acoger al derecho a no declarar, me preguntaron si quería hacer alguna pregunta, a lo que respondí que quería hacer una manifestación consistente en que no conocía los hechos por lo que mi cliente había sido detenido, ni tampoco se me habían facilitado los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención conforme a los artículos que he ido desgranando a lo largo de esta publicación.
- Inicie, a continuación, un procedimiento de HABEAS CORPUS ante el Juzgado de Guardia, solicitando, en resumen, que se dejara sin efecto la detención, pues al no conocer los hechos que dieron lugar a la misma ni habiéndose facilitado los elementos esenciales para impugnarla, como dice la ley, yo entendía que la misma era ilegal.
- Se admitió a trámite el procedimiento, pero finalmente el Juzgado de Guardia me lo desestimó fundamentado en que que el detenido aún tenía que pasar a disposición judicial del Juzgado que estaba llevando a cabo la investigación, y por ende, que al no ser él el competente, entendía que eso quedaba a criterio del Instructor competente y que éste podía subsanar esa falta de información en ese momento posterior.
- Como era de esperar, cuando pasamos a disposición judicial del Juzgado competente, tampoco se nos informó sobre los HECHOS, insistiendo el Juzgado en simples calificaciones jurídicas (es decir, nombrando los delitos, como lo que anteriormente he dicho que no era válido a los ojos del TC) y sin facilitar copia de absolutamente nada del expediente, con el pretexto de que las actuaciones estaban secretas, por tanto, sin facilitarse ningún elemento esencial para impugnar la legalidad de la detención, a pesar de que la ley dice que aun estando secretas, deberán facilitarse.
- A continuación, también como era de esperar, el Ministerio Fiscal pidió la prisión provisional, fundamentado en los indicios (que no nos dijo cuáles eran con la excusa de que la causa estaba secreta, otra vez) y en un supuesto riesgo de fuga, alegado de forma absolutamente genérica. Por suerte, yo tenía muy presente toda esta cuestión, lo alegué con contundencia una vez se me concedió la palabra, y por suerte, el Juez decretó la libertad de mi cliente.
¿Imagino que querréis saber cómo acabó todo, verdad?
A día de hoy todavía no conozco los motivos/hechos por los que mi cliente fue detenido y pasó nada más y nada menos que 72h en los calabozos. La causa sigue secreta y el Fiscal recurrió la libertad, a lo que yo me opuse y pedí a la Audiencia que se pronunciara sobre la vulneración de los derechos a conocer los hechos que motivan la detención y el derecho a obtener los elementos esenciales para impugnar la detención, que entiendo que aunque mi cliente esté en libertad, se siguen perpetrando las vulneraciones. ¡Así que estoy a la espera de que resuelvan!
Para acabar, quería hacer hincapié en que todo esto que os he expuesto no es automático, sino que, jurisprudencialmente, también se ha ido apuntando a que es la parte interesada la que tiene que solicitar que se le faciliten estos elementos esenciales para impugnar la detención y sobretodo si está secreto, aunque a la vista está, que más de 7 años desde que entrara en vigor la Directiva 2012/13, 5 años desde que fuera aplicable directamente en España, y 4 años desde que entró en vigor la reforma introducida en nuestro ordenamiento en la LECRIM, transponiendo esa directiva, los cuerpos de seguridad del Estado y los Jueces y Magistrados encargados de velar por la legalidad que han de someter a cierto control a los cuerpos policiales en sus investigaciones todavía no lo aplican debidamente y nosotros, los abogados, tenemos que seguir luchando por defender los derechos de nuestros clientes con uñas y dientes.
«De todos es errar; sólo del necio perseverar en el error.» — Cicerón
Un comentario sobre “Derecho a conocer los hechos que motivan una detención y el acceso a los materiales esenciales para impugnarla.”